Sueldo de personal de gobierno, Ley para fijar el
Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989
(P. del S. 566)
(P. de la C. 695)
Para fijar el sueldo anual del Gobernador, del Secretario de Estado, de los Secretarios de Gobierno y de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva; para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, que establece los salarios y emolumentos de los miembros de la Asamblea Legislativa; para derogar la Ley Número 2 de 9 de julio de 1986; y para disponer sobre los fondos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La base fundamental de nuestro régimen democrático lo constituye el sistema de separación de poderes y de pesos y contra pesos de las tres Ramas de Gobierno. Un elemento consustancial a este Gobierno de poderes compartidos entre las tres ramas lo constituye la igualdad jerárquica que éstas disfrutan. Aunque la igualdad entre las tres Ramas de Gobierno ha coexistido a partir de la creación del Estado Libre Asociado, ésta podría verse afectada si no se subsana el desbalance que en materia salarial ha prevalecido durante los últimos años entre los salarios que devengan los más altos funcionarios de los tres poderes.
Estrechamente vinculado a este sistema democrático de poderes separados se encuentra el ideal de que el funcionamiento de las tres Ramas de Gobierno responda al concepto de la excelencia. El pueblo de Puerto Rico demanda servicios de la más alta calidad de parte de su Gobierno y el que se establezcan nuevos enfoques sobre la organización, desarrollo y prestación de los servicios públicos. Para lograr estas metas se requiere que las funciones ejecutivas y legislativas del más alto nivel gubernamental sean ejercidas por funcionarios altamente cualificados que logren desarrollar los programas de gobierno a los niveles de excelencia, productividad y eficiencia necesarios para resolver los graves problemas que confronta el País.
El logro de estos objetivos depende en gran medida de que el Gobierno adopte una política de mayor flexibilidad en materia retributiva que responda a la realidad económica imperante en el País. Actualmente existen en el mercado de empleo personas altamente cualificadas para desempeñar con la excelencia requerida los cargos públicos de nuestro Gobierno. Sin embargo, estas personas devengan salarios que sobrepasan marcadamente los ingresos asignados a los funcionarios públicos. Esta situación dificulta en forma extraordinaria la capacidad del gobierno para reclutar y retener el personal más idóneo para cumplir con el objetivo primordial de brindarle al pueblo de Puerto Rico los servicios de excelencia que éste demanda.
En el caso específico de los miembros de la Asamblea Legislativa, y consciente de que el último aumento salarial concedido a éstos fue en el año 1980, el Gobernador de Puerto Rico creó, mediante la Orden Ejecutiva Número 5139-A del 19 de julio de 1988, la Comisión Asesora del Gobernador Sobre el Esquema de Compensación de los Miembros de la Asamblea Legislativa. Del estudio encomendado a esta Comisión y del informe que ésta le rindiera al señor Gobernador el 14 de diciembre de 1988, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) existe un desbalance entre los salarios de los miembros de la Rama Legislativa y los funcionarios que ocupan posiciones similares en las otras Ramas de Gobierno; 2) el trabajo de un legislador es uno complejo que requiere el desempeño de diversas funciones para la atención de los diferentes problemas del País; 3) la función del legislador en Puerto Rico se ha convertido en una tarea completa; 4) la compensación que reciben los legisladores actualmente no responde a las realidades de la función legislativa moderna.
Otro aspecto de fundamental importancia es el reconocimiento de que el Gobierno no pueda equiparar los sueldos de los legisladores, jefes de agencias y otros funcionarios con los correspondientes a la empresa privada. Aparte de las limitaciones fiscales, el servicio público responde a la idea de contribuir en la búsqueda de las soluciones a los problemas que confronta nuestra sociedad. Esta ingente labor conlleva unas gratificaciones espirituales y emocionales que no se obtienen en la empresa privada. Sin embargo, los sueldos de estos funcionarios públicos deben mejorarse para subsanar el problema que le ocasiona a la dirección gubernamental la ausencia de la capacidad competitiva para reclutar y retener funcionarios públicos de excelencia que logren llevar a cabo los compromisos programáticos del Gobierno.
Esta medida va dirigida a establecer un balance salarial adecuado entre los miembros que componen nuestras tres Ramas de Gobierno y resolver la situación antes descrita. A tales efectos, se equiparán los salarios de los más altos funcionarios de la Asamblea Legislativa con los de los Secretarios de Gobierno, y se aumenta el salario del Gobernador, del Secretario de Estado, de los Secretarios de Gobierno, de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva y de todos los Miembros de la Rama Legislativa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- El sueldo anual del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto será de $70,000.
Artículo 2.- El sueldo anual del Secretario del Estado será de $65,500 a partir del primero de julio de 1989.
El sueldo de los demás Secretarios de Gobierno será de $65,000 a partir del primero de julio de 1989.
Artículo 3.- El sueldo anual del Contralor de Puerto Rico será el establecido en la Ley Número 5 de 30 de septiembre de 1986.
Artículo 4.- El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que se expresa a continuación de su título a partir del primero de julio de 1989.
Funcionarios Sueldo Anual
Administrador, Fomento Económico $65,000
Director, Presupuesto y Gerencia 65,000
Presidente, Junta de Planificación 65,000
Procurador del Ciudadano 65,000
Superintendente, Policía de Puerto Rico 65,000
Director, Oficina Central Adm. de Personal 60,000
Ayudante General, Guardia Nacional 60,000
Procurador General 60,000
Administrador de Servicios Generales 60,000
Comisionado de Seguros 60,000
Administrador de Reglamentos y Permisos 60,000
Presidente, Junta de Calidad Ambiental 60,000
Miembros Asociados, Junta Calidad Ambiental 50,000 c/u
Administrador del Derecho al Trabajo 60,000
Administrador de Corrección 60,000
Miembros, Junta de Planificación 50,000 c/u
Presidente, Comisión de Servicio Público 50,000
Miembros Asociados, Comisión Servicio Público 45,000 c/u
Administrador de Servicios Municipales 50,000
Director Ejecutivo, Instituto Cultura 50,000
Presidente, Junta Apelaciones Sistema
Administración de Personal 50,000
Miembros, Junta Apelaciones Sistema
Administración de Personal 45,000 c/u
Presidente, Junta Apelaciones, Construcciones
y Lotificaciones 45,000
Presidente, Comisión Industrial 50,000
Miembros Asociados, Comisión Industrial 45,000 c/u
Director, Agencia Estatal de la Defensa Civil 45,000
Administrador de la Industria y el Deporte
Hípico 45,000
Jefe, Servicio de Bomberos de Puerto Rico 45,000
Presidente, junta de Relaciones de Trabajo 45,000
Director, Oficina de Exención Contributiva
Industrial 45,000
Administrador de Fomento Cooperativo 45,000
Inspector de Cooperativas 45,000
Presidente, Junta de Salario Mínimo 45,000
Miembros, Junta de Salario Mínimo 35,000 c/u
Presidente, Junta de Libertad bajo Palabra 45,000
Miembros, Junta de Libertad bajo Palabra 35,000 c/u
Presidente, Junta Azucarera 35,500
Miembros, Junta Azucarera 35,000 c/u
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968 enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.- Salario Anual.
Cada miembro de la Asamblea Legislativa recibirá por concepto de salario anual cuarenta mil (40,000) dólares pagaderos quincenalmente, excepto los Vicepresidentes de cada Cámara quienes recibirán un salario anual de cuarenta y seis mil (46,000) dólares cada uno. Los Presidente de cada Cámara recibirán un salario anual de sesenta y ocho mil (68,000) dólares cada uno, los Portavoces de todos los partidos políticos cuarenta y seis mil (46,000) dólares cada uno y los Presidentes de las Comisiones de Hacienda y de Gobierno del Senado y de la Cámara recibirán un salario anual de cuarenta y seis mil (46,000) dólares cada uno.
En cualquier año natural, los legisladores sólo podrán tener ingresos netos fuera de los de legislador hasta una cantidad no mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del total de los salarios que de acuerdo a este Artículo les correspondan más los reembolsos por las dietas establecidas en el Artículo 2 de esta ley. En caso de que un legislador reciba 'ingresos fuera de los de legislador' en exceso de treinta y cinco por ciento (35%) antes dispuesto, el legislador deberá restituir o devolver a la Cámara correspondiente los salarios devengados durante el año natural que corresponda en la proporción que esos ingresos excedan el por ciento antes estatuido, pero nunca más de la mitad de los salarios devengados en dicho año. A los efectos de esta disposición, 'ingresos fuera de los de legislador' significará toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que reciba o devengue un legislador por servicios personales prestados y que no sean salarios y reembolsos por dietas dispuestos en esta ley. A los efectos de esta disposición, no se considerarán 'ingresos fuera de los de legislador' los beneficios que éstos reciban por concepto de rentas, intereses dividendos, pensiones alimenticias, compensaciones por sentencia judicial, premios, transacciones de capital, derechos de autor y patentes, ni el beneficio o compensación de algún plan de pensiones o seguro privado, ni las pensiones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyas aportaciones o primas en todo o en parte, las hubiere pagado el legislador mismo, o una agencia o entidad gubernamental o una empresa, negocio, comercio, corporación, sociedad, sucesión o cualquier otra entidad a la que el legislador preste o haya prestado servicios personales. Tampoco se considerarán 'ingresos fuera de los de legislador' aquellas cantidades devengadas por servicios personales prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, pero que sean pagados al legislador con posterioridad a la efectividad de la misma.
Se considerarán ingresos fuera de los de legislador aquellos ingresos de cualquier negocio, comercio, corporación o empresa, sociedad, sucesión, fideicomiso, comunidad de bienes o entidad en la que el legislador o su familia, dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga control o interés mayoritario y en los que los servicios personales prestados por el legislador sean factores esenciales de producción, en aquella proporción en que los ingresos netos de la entidad sean directamente atribuibles a los servicios personales prestados por el legislador.
Anualmente, a partir del 15 de abril de 1994 todo legislador deberá radicar ante el Secretario de la Cámara correspondiente una declaración jurada de los ingresos netos fuera de los de legislador devengados y recibidos durante el año natural inmediatamente anterior.
Un legislador podrá renunciar al sueldo que aquí se le asigna, mediante comunicación escrita al Presidente del Cuerpo al cual pertenezca. En tal caso, recibirá el sueldo vigente al momento de entrar en vigor esta ley sin sujeción a la limitación y en cuanto a los ingresos fuera de los de legislador."
Artículo 6.- Asignación de Fondos.
Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General. Disponiéndose que los sueldos de aquellos funcionarios no provenientes del Presupuesto General se sufragarán de los Presupuestos Especiales de cada uno de los Organismos.
Artículo 7.- Derogación.
Por la presente se deroga la Ley 2 de 9 de julio de 1986.
Artículo 8.- Vigencia.
Esta ley entrará en vigor el primero de julio de 1989, pero la efectividad de los Artículos 1 y 5 comenzará el día 2 de enero de 1993, en atención a lo dispuesto en el Artículo VI, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.